OPINIÓN

Fallo de la Corte Suprema sobre tierras: la soberanía como condición de posibilidad de los bienes colectivos

El autor explica por qué el máximo tribunal rechazó el reclamo del CECIM y analiza la relación entre el poder soberano y los procesos judiciales.

El 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la causa “CECIM La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”. En ese caso se planteó la inconstitucionalidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, a través del cual se derogó la Ley 26.737, conocida como Ley de Tierras Rurales.

La demanda de dicha causa fue presentada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas (CECIM) de La Plata, una asociación de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur. Su argumento central fue que la derogación de la Ley de Tierras Rurales afectaba la soberanía territorial de la República Argentina.

El CECIM promovió un proceso colectivo con fundamento en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, que protege los derechos de incidencia colectiva. La Corte decidió que la soberanía territorial no era uno de los bienes colectivos a los que se refieren los derechos de incidencia colectiva. Por ello, rechazó el reclamo del CECIM.

Su pronunciamiento se refirió únicamente a los requisitos para promover un proceso colectivo, en particular, los recaudos de legitimación y de caso, causa o controversia. De ese modo, la Corte no se expidió sobre la validez constitucional del DNU 70/2023.

Los derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos

La reforma de 1994 introdujo el concepto de derechos de incidencia colectiva en el texto de la Constitución Nacional. El alcance de esta novedad fue objeto de varias decisiones de la Corte Suprema, principalmente de su precedente “Halabi” (2009).

En esa oportunidad, identificó dos clases de derechos de incidencia colectiva. La primera es la de los intereses individuales homogéneos. Dicha categoría se refiere a una pluralidad de derechos individuales que, aunque divisibles, se ven afectados por un hecho único que genera una homogeneidad en la afectación.

En este supuesto, cada individuo tiene legitimación para demandar y obtener la protección judicial de sus derechos. Sin embargo, se presentan obstáculos que impiden el acceso efectivo a la justicia. Ellos pueden ser de dos tipos.

Por un lado, puede ocurrir que el costo de promover un reclamo individual sea superior al beneficio esperado de obtener una resolución favorable. Es el caso típico de los cargos indebidos en servicios bancarios o de consumo, donde el monto es pequeño para el individuo, pero millonario para la empresa en su conjunto.

Por otro lado, ciertos grupos enfrentan barreras sociales y económicas estructurales para litigar. Para garantizar la protección de estos intereses, la Corte afirmó en “Halabi” que un afectado, una asociación o el Defensor del Pueblo estaban legitimados para promover un proceso colectivo, siempre que se cumplieran cinco requisitos: la identificación del hecho único, la delimitación de la clase afectada, la notificación a los miembros de la clase, la idoneidad del representante de la clase y que la pretensión se centre en los aspectos comunes del conflicto.

Los derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos

La segunda categoría definida en “Halabi” es la de los derechos que recaen sobre bienes colectivos. Estos bienes se caracterizan por ser indivisibles y por no admitir exclusión. Se asemejan, entonces, a los “bienes públicos puros” de la teoría económica.

El ejemplo paradigmático de este tipo de bienes es el ambiente: no es posible dividir el aire puro en parcelas individuales ni se puede excluir a nadie de su disfrute.

Tradicionalmente, la gestión de estos bienes pertenecía al ámbito de la administración pública y los ciudadanos solo poseían un “interés simple” frente a ella. Esto les impedía reclamar judicialmente si la prestación era deficiente. La lógica era que la falta de servicio no generaba un agravio diferenciado.

Sin embargo, la innovación del artículo 43 de la Constitución radicó en permitir la judicialización de la provisión de estos bienes. La lógica subyacente es que, por fallas en el proceso político, la administración omite proveer tales bienes o lo hace de manera deficiente y, por ello, se promueve un proceso colectivo para subsanar tal estado de cosas a través de la intervención de los tribunales.

Así, la sociedad civil asume una función de control sobre la administración para asegurar la preservación de intereses que son de todos, pero que nadie puede titularizar de manera individual.

La soberanía es una condición para la provisión de bienes colectivos

El CECIM sostuvo que la soberanía territorial era uno de los bienes colectivos a los que se refieren los derechos de incidencia colectiva de la segunda categoría. La Corte no estuvo de acuerdo con esta idea.

Para entender ambas posiciones, conviene repasar cuál es la conexión entre los dos conceptos. Soberanía significa “autoridad jurídica suprema”. Estado significa “autoridad jurídica suprema ejercida por un gobierno (en representación de un pueblo o nación) en un ámbito delimitado territorialmente sobre los seres humanos ubicados en él”.

Por lo tanto, hablar de Estado es hablar de soberanía y, en las condiciones políticas propias de la modernidad, hablar de soberanía es hablar de Estado.

El concepto de Estado provee la forma política específica de la modernidad que descansa en el concepto de soberanía popular: los ciudadanos no aceptan más autoridad que la que ellos mismos se han dado a través del contrato social.

Como vimos, los bienes colectivos son provistos por la administración pública, que es una de las instituciones del gobierno del Estado. Por lo tanto, la soberanía es una condición de posibilidad para la prestación de bienes públicos puros. De modo tal que, sin Estado, sin soberanía, se vuelve improbable la provisión de ese tipo de bienes.

Esta es la conexión entre ambos conceptos. Por esa razón, la posición del CECIM de La Plata, aunque equivocada por lo que diré a continuación, no era absurda y, por eso, no era “obvio” que fuera incorrecta.

Es que, aunque la soberanía sea condición de posibilidad para la provisión de bienes colectivos, la soberanía no es uno de los bienes colectivos de los que es condición de posibilidad.

La posición de la Corte Suprema

Creo que esta distinción permite clarificar la posición que subyace a la decisión de la Corte. Cuando la Corte exige la identificación de un bien colectivo como requisito para la promoción de un proceso colectivo, parece requerir que el litigante identifique un bien público puro que deba ser provisto por la administración pública y que también señale un hecho que afecte su provisión.

La administración pública —o el gobierno— no puede “proveer” soberanía porque la soberanía es la autoridad jurídica suprema que el gobierno ejerce (en nombre del pueblo).

Por supuesto, al ejercer la soberanía —dictando leyes, estableciendo la organización administrativa, desarrollando actividades dentro de la administración, etc.— se brindarán bienes colectivos.

Tal vez un ejemplo ilustrará la idea. Una aspiradora provee el servicio de limpieza. Para adquirir una aspiradora, se necesita dinero. Tener dinero, entonces, es una condición de posibilidad para que se provea un servicio de limpieza. Pero tener dinero no es el servicio de limpieza.

Por esa razón, la conexión que existe entre soberanía y bienes colectivos no es suficiente para considerar que aquella es uno de estos.

El bloque de La Libertad Avanza en Diputados. 
Kirchnerismo y massismo, las tribus del peronismo que impulsan limitar la compra de tierras a extranjeros en Buenos Aires

También te puede interesar